¡Un abril cuajado de flores…explosivas!
EN TORNO AL FALLO DE LA HAYA :
PASADO, PRESENTE Y FUTURO
PASADO, PRESENTE Y FUTURO
Por: Dr. Eduardo Pérez-Valle*
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En los últimos
días de marzo y primeros de abril de 1984 se hizo explotar más de 27 minas en
Corinto, con redes de la que pendían gruesas cadenas. Para plantarlas, los
yanquis emplearon submarinos, motos acuáticas y “pirañas" armadas.
Paralelamente
a esta actividad, el 31 de marzo se realizó un ataque por lanchas “pirañas” y
helicópteros contra el barco panameño
“Hosmin”, que cargaba azúcar en Puerto Sandino. El “Terushio Maru” fue tocado
por una mina en Corinto. El “misterio” que nunca fue, no duró mucho. El 3 de
abril el semanario Newsweek denuncia que la CIA pone las minas, suministrando también la
ayuda técnica y el material.
El 3 de abril
la delegación soviética en el Consejo de Seguridad de la ONU declara sin ambages que el
minado de puertos, como en Nicaragua, es un burdo trabajo de terrorismo de
Estado. El 4 el Consejo de Seguridad reitera
la condena precisa y añeja del minado de puertos por todos los daños
ocasionados, incluido el ser negativa para la libre navegación y el comercio,
en abierta violación del derecho
internacional. Pero los yanquis utilizaron en su provecho el veto, y el Consejo
no pudo exigir el cese inmediato del minado. El 6 de abril, el director de la CIA admitió que las minas eran
colocadas por terroristas mercenarios al servicio de su organización,
protegidos en un buque madre. Y a renglón seguido, el 8, el New York Times
publica información oficial de que las minas son de fabricación yanqui, fueron
puestas por personal técnico manejado por la administración. Ya el 4 de aquel
mes, Francia había ofrecido barrer las minas, con ayuda de otros países
europeos.
Se han ido
incrementando los temores de la administración Reagan de que Nicaragua, con
sobrados motivos, recurra ante el tribunal de La Haya , acusando a Estados
Unidos. Y el 6 de abril anuncia oficialmente que no reconocerá durante dos años
la jurisdicción de la Corte
en sus diferencias con los países centroamericanos. En Gran Bretaña, el portavoz laborista Denis
Healey, abiertamente califica el minado de puertos como “acción terrorista”,
contraria al derecho internacional”. El gobierno británico expresa su
inconformidad con los Estados Unidos por el minado.
El 10 de abril
Nicaragua denuncia la llamada doctrina “Reagan”, aberración que da a los
yanquis derecho a realizar ciertas “actividades secretas” cuando lo estimen
necesario a la defensa de sus intereses. D’Escoto, en el comunicado, expresa
que tal “doctrina” constituye nada menos que una agresión directa al orden
legal internacional y una tentativa de hacer retroceder la conducta de los
Estados, y ubicarla en la Edad
de Piedra, cuando la fuerza se imponía al derecho. A esta cáfila hay que someterla a la ley, “por el bien de la humanidad y la
preservación de su futuro”. El objeto primordial de este comunicado es informar
de la demanda contra los Estados Unidos, incoada ante la Corte Internacional
de Justicia, el día anterior, 9 de abril.
Al enterarse
de la decisión nicaragüense de plantear el juicio ante la Corte , Shultz, Secretario de
Estado, había enviado una carta al Secretario General de la ONU , modificando la aceptación
por Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte , hecha en 1946. Decía
que la mencionada declaración “no debe aplicarse a controversias con cualquier
Estado centroamericano o que se originen en acontecimientos que se desarrollen
en Centroamérica o se relacionen con ellos”.
Expertos
contratados por Nicaragua fueron los profesores: Ian Browlie, de la Universidad de Oxford;
Abraham Chayes, de la
Universidad de Harvard; y Allan Pellet, de la Universidad de
París-Norte. Completaban el equipo Reichier y Appelbaum, abogados de Nicaragua
en Estados Unidos; el Dr. Augusto Zamora, y nuestro representante oficial
Carlos Argüello. Para le etapa sobre jurisdicción y admisibilidad, nuestro juez
ad-hoc fue Claude-Albert Colliard.
La demanda de
Nicaragua se presentó el 9 de abril de 1984, solicitando a la Corte que juzgue y declare:
a) Que los
Estados Unidos violan y han violado respecto a Nicaragua obligaciones
establecidas por cartas y tratados, en particular: la Carta de las Naciones
Unidas, artículo 2, párrafo 4; la
Carta de la OEA ,
artículos 18 y 20; la
Convención sobre derechos y deberes de los Estados en caso de
luchas civiles, artículos 1 y 3. Y que
tales violaciones las han cometido al reclutar, entrenar; armar, equipar,
financiar, abastecer, y de cualquier otra manera alentar, apoyar, dirigir
acciones militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella.
b) Que los
Estados Unidos, violando el derecho internacional general y consuetudinario,
han violado y violan la soberanía de Nicaragua por medio de ataques armados por
aire, tierra y mar; incursiones en aguas territoriales; invasiones del espacio
aéreo; esfuerzos directos e indirectos para coercer e intimidar al gobierno.
c) Que los
Estados Unidos, violando el derecho internacional general y consuetudinario,
han usado y usan la fuerza y su amenaza.
d) Que los
Estados Unidos, violando el derecho internacional general y consuetudinario,
han intervenido e intervienen en los
asuntos internos de Nicaragua.
e) Que los
Estados Unidos, violando el derecho internacional general y consuetudinario,
han infrigido e infringen la libertad de los mares, interrumpiendo el comercio
marítimo pacífico.
f) Que los
Estados Unidos, violando el derecho internacional general y consuetudinario,
han matado, herido y secuestrado, y matan, hieren y secuestran a los
ciudadanos.
g) Que los
Estados Unidos, teniendo en cuenta las violaciones mencionadas, tienen el deber
expreso de cesar y desistir inmediatamente, del uso de la fuerza directa o
indirecta, abierta o encubierta, y de la amenaza de su uso; de toda violación
de la soberanía, integridad territorial o independencia política, incluyendo la
intervención directa o indirecta; de todo apoyo, incluso entrenamiento, armas,
municiones, financiamiento, avituallamiento, ayuda, mando o cualquier otra
forma, o cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que
participe o se disponga a participar en acciones militares o paramilitares en
Nicaragua o contra ella; de toda tentativa de restringir, bloquear o poner en
peligro la entrada o salida de los puertos de Nicaragua; de todas las matanzas,
lesiones y secuestros en ciudadanos nicaragüenses.
h) Que los
Estados Unidos tienen obligación de pagar a Nicaragua, por derecho propio y
como parens patriae de sus
ciudadanos, reparación por daños a personas, bienes y a la economía del país, a
causa de las mencionadas violaciones al derecho internacional, cuyo monto será
determinado por la Corte. Nicaragua
se reserva el derecho de presentar una evaluación precisa de los daños.
Aparte de la
demanda, Nicaragua solicita que la
Corte requiera de los Estados Unidos cesar y abstenerse
inmediatamente de prestar apoyo a “La Contra ” en la forma
descrita en el párrafo g) de la demanda.
El 10 de abril
la Thatcher
se declara públicamente contra el minado, y confiesa que lo hizo saber a los
yanquis con anticipación. Dice no contar con recursos para cooperar en el
párrafo g) de la demanda.
El 11 se hace
público que la decisión de las minas las tomó Reagan en febrero, por
recomendación del asesor en asuntos de seguridad Robert McFarlane y del propio
Pentágono. Era un plan de la CIA. El
subsecretario de Estado Kenneth Dam defendió la “legalidad” del minado,
calificándolo de “acción de legítima defensa colectiva”, según el artículo 51
de la Carta de
las Naciones Unidas; pero no dijo que esa “defensa”, según la misma Carta, debe
comunicarse inmediatamente al Consejo de Seguridad. Y todavía expresó que la Carta de la OEA es más amplia aún que la
de la ONU , pues
su artículo 18 señala como causa para recurrir a la legítima defensa no sólo el
empleo de la fuerza, sino también cualquiera otra forma de injerencia o
tendencia atentatoria contra el Estado y los elementos que lo constituyen.
El 17 de abril
de 1984, la cadena CBS de televisión hizo público que fue la CIA quien dirigió el sabotaje
al puerto de Corinto el 10 de octubre de 83. Mercenarios latinoamericanos a su
servicio llegaron en lanchas rápidas provenientes de un barco situado 12 millas mar adentro.
Agentes de la CIA
dirigían la operación, que básicamente consistió en provocar un gran incendió
que obligó a la evacuación apresurada de una gran parte de la población,
mientras se hacían humo y llama tres millones de dólares en combustibles. Se ha
querido decir que esta fue la primera intervención directa de la CIA en sabotaje.
En estos días
de abril de 1984 un oficial de ARDE confirmó a un periodista de la revista Time
que antes y después del ataque a San Juan del Norte tuvo lugar un misterioso
apoyo nocturno desde el mar. El oficial aclaró: “Nosotros no tenemos gente
entrenada para hacerse cargo de nada en el mar”. Antes del ataque, efectuado a
plena luz del día, San Juan del Norte “fue cañoneado desde el mar por navíos
presumiblemente de Estados Unidos”, según declaran los contras. Oficiales de
ARDE confiesan que diez días antes del ataque un avión C-47 yanqui les lanzó
armas, municiones y alimentos en territorio tico, diez kilómetros al sur de la
frontera.
En Washington,
Kissinger y la Kirkpatrick
defendieron apasionadamente el minado de los puertos, recordando las conexiones
sandinistas con la Unión Soviética
y Cuba. El único error de Reagan según Kissinger fue “haber ocultado las
dimensiones reales del problema”, actuando secretamente.
La
administración actúa en secreto, contradiciendo propias declaraciones,
eludiendo el control del Congreso y del público. La Kirpatrick declara: “No
podemos permitir que Centroamérica se vuelva comunista, como Cuba. Peligro real
aún no existe, pero queremos evitarlo. El minado de los puertos es legal: se
quiere dañar la economía de Nicaragua, como ésta ha dañado la salvadoreña, en
los últimos años. La agresión armada es persistente y consistente contra El
Salvador, que pide ayuda a sus amigos. Naturalmente, hay tremenda irritación en
terceros y cuartos países, que usan puertos de Nicaragua para operar. Las minas
no han detenido el flujo de armas a Nicaragua. El error fue sustituir una
franca política exterior por la ayuda encubierta”.
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| OPERACIÓN PUSH, AGOSTO 1984 |
Estados
Unidos responden a la demanda de Nicaragua: la Corte es incompetente in limine (in limine litis:
quiere decir en el umbral, desde el principio del pleito); y de este “defecto”
de competencia sacan la desestimación de la demanda. La Corte no debe darle curso,
ni debe indicar medidas
provisionales.
Pero se
produce la audiencia oral pública de la Corte los días 25 y 27 de abril de 1984. Estados
Unidos amplían su alegato sobre la incompetencia del tribunal. Acusan a
Nicaragua de estar involucrada en la insurrección que se registra en los países
vecinos, en una “revolución sin fronteras”, ataques contra Honduras y Costa Rica,
que habían pedido ayuda a Estados Unidos, para su seguridad y “legítima
defensa”; enseñan copias de telegramas de Costa Rica y El Salvador a la Corte y un telex de Honduras
al Secretario General contra las medidas provisionales solicitadas por
Nicaragua, perjudiciales a los derechos de esos tres países. Estados Unidos
pide que por “razones imperativas” la
Corte rechace la solicitud nicaragüense de medidas
provisionales y de por cerrado el caso.
En los días
siguientes los Estados Unidos cuestionan la competencia de la Corte y exigen la suspensión
inmediata del procedimiento. Según ellos la demanda de Nicaragua no entra en el
marco de la jurisdicción del Tribunal. Y no existe prueba alguna de que
Nicaragua haya aceptado alguna vez la jurisdicción obligatoria. Los Estados deben aceptar dicha jurisdicción
mediante una declaración específica, según el artículo 36 del Estatuto. Pero
Nicaragua, dicen los abogados yanquis, aún no había ratificado el protocolo de
dicho Estatuto, ni había enviado instrumento de ratificación al secretario
general, “condición primordial”. Hubo tensión en el ambiente de la
Corte. El presidente Taslim Olawale Elías,
de Nigeria, advierte a los Estados Unidos que su demanda, equivalente a un
virtual ultimátum, contravenía la competencia exclusiva de la Corte de decidir sobre su
jurisdicción.
El
señalamiento de medidas provisionales de protección no prejuzga la impugnación
de la jurisdicción. La Corte
desestima la petición de los yanquis; y el 10 de mayo de 84, en audiencia
pública, da a conocer su fallo sobre la solicitud de Nicaragua: rechaza la
demanda de los Estados Unidos de poner fin, por eliminación del registro
general del procedimiento sobre la demanda y la solicitud de indicar medidas
provisionales, depositadas el 9 de abril de 84 por Nicaragua; y dicta medidas
provisionales en espera del fallo final: Estados Unidos inmediatamente debe
cesar y abstenerse de restringir, bloquear o poner el peligro la entrada o
salida de puertos nicaragüenses, en particular colocando minas; respetar la
soberanía y la independencia de Nicaragua; no comprometerse en actividades
militares y paramilitares prohibidas en derecho, ni se recurra a la amenaza ni
al uso de la fuerza; no se intervenga en asuntos de otros Estados, en
acatamiento a las Cartas de la ONU
y de la OEA.
En la segunda
etapa del juicio, el 14 de mayo de 1984 la Corte fijó plazos para que los Estados Unidos y
Nicaragua presentaran alegatos escritos sobre la jurisdicción de la Corte y la admisibilidad de
la demanda. Para presentar la “Memoria de Nicaragua” se tiene hasta el 30 de
junio; par la “Contra-Memoria”, de los Estados Unidos, hasta el 17 de agosto de
84.
El 15 de
agosto El Salvador, como “parte afectada” presenta una declaración de
intervención. Lo hace sólo para exponer que la Corte no tiene competencia sobre la demanda de
Nicaragua y debe declararse inhábil para proceder, e inadmisibles la solicitud
y las reclamaciones. “El Salvador se considera bajo presión de un eficaz ataque
armado de parte de Nicaragua; y se siente amenazado en su integridad
territorial, en su soberanía y en su independencia, junto con los otros países
centroamericanos”. Por esto, el presidente Napoleón Duarte viajó a los Estados
Unidos a pedir asistencia para la defensa. Por tanto no es posible para la Corte fallar las demandas de
Nicaragua “sin determinar los derechos de El Salvador y los Estados Unidos para
comprometerse en acciones colectivas de legítima defensa”; las demandas de
Nicaragua contra Estados Unidos y las de El Salvador contra Nicaragua están directamente
interrelacionadas.
Nicaragua
guardó silencio. El Salvador había excluido de su aceptación de la jurisdicción
obligatoria de la Corte
todo lo relativo a la hostilidad, conflicto armado, legítima defensa individual
o colectiva, resistencia a la agresión.
El 4 de
octubre de 84 la Corte
decidió no celebrar audiencia sobre la declaración de intervención de El
Salvador; y que tal declaración era “inadmisible en la presente fase en curso
de la demanda”.
El 30 de junio
de 84 Nicaragua presenta su “Memoria”, cuyo contenido puede resumirse así: la
jurisdicción de la Corte
está fundamentada en la declaración de Nicaragua, de 24 de septiembre de 1929,
y la de los Estados Unidos, de 14 de agosto de 1946; esta declaración de
Nicaragua sobre la jurisdicción de la
Corte se halla en pleno vigor y validez; el intento de los
Estados Unidos de modificar su declaración con la carta de Shultz al Secretario
General es nula y sin efecto; de acuerdo al Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación entre Nicaragua y los Estados Unidos, de 24 de mayo de 1958, la Corte tiene jurisdicción
para demandas referentes a aspectos del tratado; no hay obstáculo para que la Corte conozca la demanda de
Nicaragua; hay admisibilidad.
Por otra
parte, la “Contra-Memoria” de los Estados Unidos, presentada el 17 de agosto,
se resume así: Nicaragua nunca aceptó la jurisdicción de la Corte ; el Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación entre Nicaragua y los Estados Unidos no
proporciona base a la jurisdicción de la Corte ; la demanda de Nicaragua está fuera de la
competencia de la Corte ,
luego no es admisible; esta no admisibilidad se basa en lo siguiente: Nicaragua
ha participado en ataque armados contra los países vecinos; los problemas de
Centroamérica son regionales, originados por factores económicos, sociales,
políticos y de seguridad, interrelacionados; Estados Unidos, Nicaragua y otros
Estados centroamericanos están de acuerdo en la resolución del conflicto a
través de Contadora.
A todo esto,
el 26 de noviembre la Corte
decidió: 1) Que tiene jurisdicción para conocer la demanda, en base al artículo
36, párrafo 2 y 5 de su Estatuto; que tiene competencia para conocer la
demanda, ya que plantea una controversia sobre la interpretación y aplicación
del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Nicaragua y los Estados
Unidos, en base al artículo XXIV de dicho tratado; que tiene competencia para
conocer el caso. 2) Que la referida demanda es admisible.
Afirmada la
jurisdicción de la Corte
y la admisibilidad de la demanda, se pasaba a la etapa probatoria del juicio.
Mas los Estados Unidos emprenden una fuerte campaña por desacreditar al Tribunal, y por último
dirigen una carta a su secretaría, vomitando en seco sus determinaciones: “La Corte no tiene jurisdicción
para conocer la controversia; y la demanda nicaragüense de 9 de abril de 1984
es inadmisible”; por tales razones “los Estados Unidos no tienen la intención
de participar en ningún otro procedimiento referente a este caso”. Actitud sin
precedentes en la historia de la Corte
Internacional de Justicia, el más alto tribunal sobre la
tierra; nueva violación a la
Carta y al Estatuto por un miembro que llega hasta retirarse
por no haber obtenido una sentencia a su favor. Como el retiro de una parte no
detiene el proceso, el 22 de enero de 1985 la Corte fijó los plazos para la presentación de
“Memoria” y “Contra-Memoria”, por Nicaragua y los Estados Unidos,
respectivamente, para el 30 de abril y el 31 de mayo.
¡UN AÑO DESPUÉS… OTRA “FIESTA PRIMAVERAL”!
En su
“Memoria” del 3º de abril de 1985, Nicaragua reitera, completa, amplía y
fundamenta sólidamente sus acusaciones contra los Estados Unidos. Y en los
anexos incluye como pruebas copias de testimonios, documentos, declaraciones,
reportajes y debates, recogidos en Nicaragua y en los Estados Unidos; y los
manuales de la CIA
“Operaciones sicológicas en la guerra de guerrillas” y “Manual de los
luchadores por la libertad”.
Nicaragua pide
a la Corte
juzgue y declare: que los Estados Unidos han violado, y en los aspectos
particulares están violando las obligaciones del derecho internacional
señaladas en la “Memoria”; con toda claridad, la obligación de los Estados
Unidos de poner fin a sus violaciones; que como consecuencia de las violaciones
señaladas se debe indemnizar a Nicaragua y sus nacionales por los daños
causados; y que la Corte
determinará en el futuro, en presencia de pruebas, los daños que deber ser
incluidos en la indemnización; y que además la Corte adjudique a Nicaragua, 370, 200.000 de
dólares de los Estados Unidos, valoración mínima de los daños directos por
violación del derecho internacional.
El 1º de mayo
los Estados Unidos deciden imponer un “embargo comercial total” a Nicaragua, el
que entrará en vigor el día 7. Circula un borrador de medidas económicas contra
Nicaragua, redactado por el Secretario de Estado Shultz y el consejero de
seguridad nacional de Casa Blanca, McFarlane. Entre las medidas adoptadas está
la supresión de los vuelos de AERONICA y de la arribada de barcos
nicaragüenses. Por requisitos legales, explicó Shultz, el embargo empezaría a
funcionar el 7. El senador demócrata Lloy Bentsen se mostraba complacido por la
acogida a la sugerencia suya de sanciones económicas. Este era un buen recurso
para Reagan ante el fracaso de su petición de ayuda a los contras.
Otra medida
prevista fue la abrogación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación,
manteniendo “intactas” las relaciones diplomáticas. Se consideró la demora en
la deuda y la congelación de bienes de Nicaragua en los Estados Unidos; la
restricción de viajes de yanquis a Nicaragua; y el cierre de las oficinas
comerciales de este país en los Estados Unidos. Todo ello conformaba una real y
verdadera declaratoria de guerra económica. El senador republicano Richard
Lugar se regocija con Bentsen por causa
del embargo. Sueña y divaga: el embargo es sólo
un primer paso; se piensa en otras medidas. En realidad, el embargo no es
aplastante, pues Nicaragua sólo importa de los Estados Unidos un octavo y
exporta hacia allá un séptimo de sus totales. Y el embargo puede salir
afectando a los vecinos de Nicaragua, que con un déficit comercial de 450
millones, y una deuda externa de 4,500, necesita 300 millones anuales para su
servicio.
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| Con Jesse Jackson, Chicago, agosto, 1984 |
Las opiniones
en torno al embargo son abundantes y variadas. Larry Speakes, portavoz de la
Casa Blanca , expone en Bonn que la política
y la actuación general del gobierno de Nicaragua son una extraordinaria amenaza
contra la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, de
tal manera que el embargo viene a ser una acción de emergencia para enfrentar
dicha amenaza; Nicaragua realiza actividades agresivas en toda Centroamérica.
Se mantendrá cerrado el intercambio mercantil, excepto con elementos de la
“resistencia democrática organizada”.
Richard Lugar
declara que se estudia un memorándum secreto para recrudecer las sanciones. Los
congresistas –dice—tomamos en serio nuestra obligación de defender nuestra
seguridad y la de nuestros amigos. Langhome Motley, Subsecretario de Asuntos
Interamericanos, opina que las sanciones son debidas a la adopción de una línea
inquietante en el comportamiento nicaragüense. Thomas O’Neill, Presidente de la Cámara de Representantes,
siempre partidario de las presiones económicas, proclama: “No hay duda de que
podemos hacerlos arrodillarse de lo noche a la mañana”. Stphen Solarz,
demócrata de Nueva York, opina: creo que es más sensato el camino de las
sanciones económicas, que involucrarnos en esfuerzos militares para derrocar al
gobierno sandinista. Pérez de Cuéllar, Secretario General de la ONU , declaró que el embargo
total contra Nicaragua es una “cuestión bilateral”; y que hay que buscar la
solución a la problemática del área a través de Contadora. Mark Hatfield,
senador republicano, hace una confesión poco tranquilizadora: “Estamos dando un
portazo a las posibilidades de paz”. Y Edward Markey opina, también utilizando
la puerta: “Es un golpe mortal al pluralismo en Nicaragua; se abre la puerta a
la intervención militar directa”.
En la
madrugada del 1º de mayo el embajador yanqui en Managua, Harry Bergold notificó
oficialmente al gobierno de Nicaragua. El Departamento de Estado advierte que
el embargo no es sustitutivo de la asistencia a la contra; para suspender el
embargo a Nicaragua debe aceptar el diálogo con la contra, cesar en la exportación
de la revolución y romper relaciones diplomáticas con los socialistas.
El embajador
de México en la OEA
presentó un proyecto de resolución en que el principio de “no intervención”
según los artículos 18 y 19 de la
Carta , destaca como norma vigente de la conducta de los Estados. De acuerdo a
tales artículos, ningún Estado, por ningún motivo, tiene derecho a intervenir
en los asuntos internos de otro. Y ningún Estado “podrá aplicar o estimular
medidas coercitivas de carácter económico o político para forzar la voluntad
soberana de otro Estado”. La iniciativa mexicana, que no menciona directamente
el embargo yanqui, se aprobó sin votación, por consenso general.
La agencia
Associated Press recogió en los medios diplomáticos un comentario general a la
declaración de Pérez de Cuéllar de que el asunto del embargo era “cuestión
bilateral”, negociable a través de Contadora: “No se puede calificar de
cuestión bilateral una medida que atenta contra el orden internacional y que
sienta un precedente gravísimo”. Apreciación contundente que mostró a un Pérez
de Cuéllar rezagado o subyugado.
AL SEGUNDO AÑO SE COSECHAN LOS FRUTOS: SENTENCIA Y
CONDENA
Fue en 1946
que la antigua “Corte Permanente de Justicia Internacional” que funcionaba
desde 1920 bajo la égida de la
Sociedad de las Naciones, fue sustituida por la “Corte
Internacional de Justicia”, órgano judicial principal de las Naciones Unidas,
según el artículo 92 de la Carta. Consta
de quince miembros, elegidos para nueve años por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General.
De competencia contenciosa y consultiva. En lo contencioso, tal competencia es
facultativa: no puede fallar sin acuerdo de las partes por vía de compromiso, o
por petición unilateral cuando las partes ya han reconocido la jurisdicción aceptando
la cláusula opcional de jurisdicción obligatoria prevista en el párrafo 2 del
artículo 36 del Estatuto. Esta “cláusula opcional” es de redacción libre, por
tanto, variable con cada Estado. Menos de un tercio de los Estados miembros del
Estatuto la ha producido.
El 27 de junio
de 1986 la Corte
de La Haya , el
más alto tribunal de justicia internacional que existe sobre la tierra, emitió
su sentencia en el diferendo entre Estados Unidos y Nicaragua, de la siguiente
manera:
1. La Corte decide: Que al
declarar en esta controversia se requiere que la Corte aplique la “Reserva
del Tratado Multilateral” contenida en el inciso C de la Declaración de
Aceptación de la jurisdicción, hecha de conformidad con el artículo 36, párrafo
2, del Estatuto de la Corte ,
por el gobierno de los Estados Unidos, depositada el 26 de agosto de 1946.
En su
“Contra-Memoria” sobre la jurisdicción y la admisibilidad, los Estados Unidos
alegaban que la demanda nicaragüense era inadmisible, pues lo asuntos relativos
al uso de la fuerza armada son de la competencia exclusiva de otros órganos,
principalmente del Consejo de Seguridad, según la Carta y la práctica. La Corte no podía conocer
eficazmente de un “conflicto armado en curso”, con uso de fuerza armada, sin
violar la Carta
saliéndose de los límites de una actividad judicial normal. En su fallo del 26
de noviembre de 84 la Corte
examina y rechaza el argumento. Los Estados Unidos en lo sucesivo no
participaron más del procedimiento y no presentaron a la Corte nueva argumentaciones
en el mismo sentido.
En el examen a
fondo la Corte
encontró que existían circunstancias que podía pretenderse tornaban no
justiciable el litigio mismo o las cuestiones de empleo de fuerza y de legítima
defensa colectiva que formaban parte. Los yanquis pretendían que el diferendo
en cuestión “no justiciable”, pues no entraba en la categoría de “diferendo
jurídico”, en el sentido del artículo 36, párrafo 2, del Estatuto. Este
argumento lo rechazó la Corte
en su auto del 26 de noviembre de 84: los Estados Unidos sostenían que la
naturaleza de la función jurídica impedía examinar a fondo las alegaciones de
Nicaragua; no concebían el derecho internacional desnudo de pertinencia,
aplicable a un diferendo de aquella naturaleza; en resumen, la Corte no vio razón para
pensar que aún desde el punto de vista de los Estados Unidos mismos, aquel
diferendo escapara a la categoría de “diferendo jurídico”, a la que se aplica
el artículo 36, parágrafo 2 del Estatuto. Debía, pues, abordar el examen de las
demandas concretas de Nicaragua bajo el ángulo del derecho internacional
aplicable.
1) La Declaración de
Aceptación de su jurisdicción, depositada por los Estados Unidos el 26 de
agosto de 1946; 2) la cláusula facultativa del artículo 36, parágrafo 2, del
Estatuto; y 3) el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Nicaragua y
los Estados Unidos, Managua, 21 de enero de 1956.
2) La Corte rechaza: La
justificación de “autodefensa colectiva” sostenida por los Estados Unidos en
actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, materia de la
controversia.
La invocación
de la legítima defensa colectiva con que los Estados Unidos buscaban justificar
sus acciones contra Nicaragua habrían obligado a la Corte a determinar sli los
Estados Unidos estaban en derecho de proclamarse ellos mismos en la necesidad
de emplear la fuerza para responder a una invasión extranjera a El Salvador.
Para llegar allí la Corte
habría tenido que pronunciarse sobre aspectos políticos y militares, y no sobre
cuestiones que un tribunal de su naturaleza puede dominar. Los Estados Unidos
sostuvieron estar en ejercicio de un derecho de “legítima defensa colectiva” en
respuesta a una agresión armada contra otro Estado. La licitud de una reacción
a la amenaza de una agresión armada que todavía no se ha concretado, no fue
planteada. La Corte
debía determinar primero si esta agresión ya se había producido. En la
afirmativa, las medidas tomadas en legítima defensa hubiesen constituido una
reacción justificada. La Corte
no pudo precisar si los Estados Unidos o el Estado “agredido” habían sido
obligados a reaccionar. Si la
Corte decidía que había habido agresión armada, para
dictaminar sobre cuestiones relativas a la legítima defensa y al tipo de
reacción, habría tenido que lanzarse necesariamente a consideraciones de orden
militar. En consecuencia, se limitó a concluir que en las circunstancias
consideradas los problemas de legítima defensa que fueron alegados hacían parte
de los que integran su competencia y que ella está en capacidad de reglar.
Cabe recordar
aquí, como definición del derecho de autodefensa, la fórmula Webster, surgida
en los Estados Unidos en ocasión del caso Caroline
(1824), quedó vigente e inobjetable. La autodefensa para ser tal debe presentar
una necesidad instantánea, abrumadora, sin alternativa, sin lugar a vacilar.
3) La Corte decide: Que los
Estados Unidos al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a fuerzas de
la contra, es decir, al alentar, apoyar y ayudar en actividades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua ha actuado contra Nicaragua, violando la
obligación de derecho internacional consuetudinario de no intervenir en los
asuntos de otro Estado.
El principio
de no intervención, corolario del de igualdad, equivale al respeto recíproco a
los poderes de cada Estado. Esencialmente de orden político, resulta de difícil
aplicación. Incluido actualmente en el marco de la “coexistencia pacífica”,
aparecida en 1954, es un principio fundamental de las relaciones
internacionales.
Las hipótesis
de intervención son de tres categorías: ideológica o política, financiera, y de
política internacional. De las tres hay importantes y numerosos ejemplos. De la
financiera, los Estados Unidos impusieron para Centroamérica y la República Dominicana
controles insoslayables, a través de diferentes convenios: de 7 de febrero de
1907, con Santo Domingo; de 10 de enero de 1911, con Honduras; de 6 de junio
del mismo año, con Nicaragua; de 16 de septiembre de 1915, con Haití, que
después se convirtió en verdadero protectorado.
Cerca de un
siglo atrás el presidente Monroe había formulado su famosa doctrina en mensaje
al Congreso el 2 de diciembre de 1823. Circunstancias y motivos determinantes
fueron la independencia de América Latina y los intentos de reconquista a
través de la políticas interventora de la Santa Alianza ; las intenciones
coloniales de Rusia, dueña de Alaska hasta 1867, y la actitud de la Gran Bretaña en los problemas
fronterizos. Básicamente la doctrina sostenía que los países de América, tras
la independencia adquirida, no podían considerarse en lo sucesivo como
susceptibles de colonización por ninguna Potencia europea… “Y basándonos en la
justicias, consideraríamos la intervención de esa Potencia destinada a
oprimirlos o controlar su destino de alguna manera, como la manifestación
inamistosa hacia los Estados Unidos”.
Siendo la de
Monroe una doctrina política contingente, estaba en la línea de
transformaciones posteriores, que en efecto, se dieron, y en dos campos:
América y Europa con el resto del mundo. En América, en 1823 sustrajo al
continente de la empresa colonial europea. Pero dejó camino libre al
imperialismo yanqui. Y la transformación profunda de la doctrina se pone en
evidencia en la guerra contra España y la ocupación de las colonias españolas.
Se desarrolla con el dominio estratégico, territorial y económico de
Centroamérica en las postrimerías del siglo XIX y la primera década del XX: los
Estados Unidos permanecen en Cuba, definen el nacimiento de Panamá,
asegurándose el dominio del canal. Avasallan financieramente a Honduras,
Nicaragua, Dominicana y Haití. Es la política del “coto privado”, del big stick o dollar policy. El cambio
más notorio fue el abandono de la política de indeferencia hacia Europa, para
pasar a intervenir en los asuntos del mundo, cambio que se sitúa en 1885.
Tras la
primera guerra mundial, con el presidente Wilson, los Estados Unidos
intervienen activamente en la conclusión del Tratado de Versalles y en la
creación y en la creación de la
Sociedad de las Naciones. Pero no ratifican el tratado, y
aparentemente retornan a su antiguo aislamiento, con intervenciones en Europa
sólo en el plano financiero. Con Pearl Harbor, 8 de diciembre de 1941, entran
en la segunda guerra mundial; y a su término el cambio de política ha sido
total. El “destino manifiesto” que los Estados Unidos invocaban contra el
continente americano ahora se proclama en el mundo entero, en lo económico y en
lo militar, en Europa, el Cercano Oriente y en el Sudeste Asiático, ante
aliados o adversarios de poco tiempo atrás. Los Estados Unidos son “campeones
del mundo libre”, de omnipresencia necesaria e insoslayable. La “doctrina
Truman”, formulada el 9 de marzo de 1957, para países subdesarrollados, es ya
una doctrina de franca intervención, “de apoyo a los pueblos libres que
resisten intentos de sujeción”.
Diez años
después de la Truman ,
el 9 de marzo de 57, surge la “doctrina Eisenhower”, que autoriza al presidente
a “organizar programas de asistencia militar en la región del Cercano Oriente
con naciones o grupos de ellas que deseen este tipo de asistencia”. La
salvaguarda de la independencia e integridad de esas naciones, se dice, tiene
importancia vital para el interés de los Estados Unidos y la paz mundial. Se
promueve la utilización de las fuerzas armadas para asistir a una nación
necesitada de ayuda "contra la agresión armada de un país comunista”.
Con la
“doctrina Eisenhower” se completa la órbita de la intervención, se fortalece y
se renuevan sus pretextos y disfraces; y se mantiene viva y palpitante, como
nos muestra el caso de Nicaragua. ¿Hasta cuándo?
4) La Corte decide: Que los
Estados Unidos en los ataques contra
Puerto Sandino (13 de septiembre y 14 de octubre de 1983) ; Corinto (10 de
octubre de 83); Potosí (4 y 5 de enero de 84); San Juan del Sur (7 de marzo de
84); Puerto Sandino (con lanchas patrulleras, 28 y 30 de marzo de 84); San Juan
del Norte (9 de abril de 84); y además en los actos de intervención señalados
en el parágrafo 3 y que incluyen el uso de la fuerza, han actuado contra
Nicaragua violando su obligación de derecho internacional consuetudinario de no
usar la fuerza contra otro Estado.
En derecho
internacional común, y en relación a la guerra de agresión, Estado atacante es
el que exige de otro la modificación de un estado de cosas, y trata de alcanzar
su pretensión recurriendo a la fuerza. Definición más detallada de la guerra de
agresión proveyó el Tratado de Londres, de 3 de julio de 1983 (Convention de définition de l’agressur)
entre la Unión Soviética
y siete países, repetido el siguiente día con otros cuatro países. Estos
tratados establecen cinco supuestos de hechos que entre las partes constituyen
casos de agresión: 1) Declaración de guerra. 2) Invasión de un territorio, aún
sin declaración de guerra. 3) Ataque al territorio, marina o aviación de un
Estado por fuerzas de otro. 4) Bloqueo de los puertos o costas. 5) Protección a
una banda armada que intente la invasión de otro Estado, así como la negativa a
retirar a esta banda toda ayuda o protección, después de que el Estado
amenazado lo hubiera pedido.
Hasta hace
poco habían fracasado todos los intentos de la ONU por establecer una definición de la agresión
de validez general ante la prohibición de todo recurso a la fuerza entre los
Estados que no haya sido autorizado por la propia Organización, o tenga
carácter de autodefensa individual o colectiva frente a un ataque armado.
En 1970, la
asamblea general de la ONU
declara que el uso de la fuerza viola el derecho internacional; y que la guerra
de agresión “constituye un crimen contra la paz que, con arreglo al derecho
internacional, entraña responsabilidad”. No se define la agresión; pero se da
una serie de supuestos que son en sí actos de agresión, entre ellos: violación
de la frontera o demarcación existente, represalias con uso de la fuerza,
represión de los movimientos de liberación nacional, organización de bandas
armadas para incursionar en otro país.
El 14 de
diciembre de 1974 la Asamblea General
adopta por fin una definición: es “el uso de la fuerza armada por un Estado
contra la soberanía, la integridad territorial o independencia política de otro
Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones
Unidas”. Se consideran actos de agresión, entre otros: la invasión u ocupación
militar del territorio de otro Estado, el bombardeo de otros países, el bloqueo
de puertos o costas, el ataque contra fuerzas armadas, la utilización de
fuerzas armadas en territorio de otro Estado sin consentimiento de este, la
autorización de un Estado a otro para que utilice su territorio con fines de
agresión, y el envío de bandas armadas al territorio de otro Estado. Esta es la
resolución 3314/XXIX del 14 de diciembre de 74, de la Asamblea General.
Dentro de la
conducta de los Estados enfocada en el proyecto Harvard de convenio sobre
derechos y deberes de los Estados en caso de agresión (1939), agresión es
recurrir a la fuerza, aceptando que con ello se viola una obligación contraída.
En la Italia
fascista la guerra era la manifestación necesaria de la virilidad de un pueblo.
La invasión de Etiopía en 1935 fue una confirmación de tal creencia. Para la Alemania nazi, la guerra
era la realización del propio destino. Pero tanto Alemania como Italia y el
Japón, como después los Estados Unidos, trataron hipócritamente de presentar
sus guerras de agresión como guerras “defensivas”.
Existe la
llamada agresión “indirecta”, que incluye la organización de movimiento
subversivos en otro país, la infiltración de agentes, la estrangulación
económica sistemática, empleando hasta el boicot organizado; como un subtipo de
esa agresión está la calificada “ideológica”, que emplea propaganda de todo
tipo, ideológica, política y de guerra psicológica, por medio de la radio, de
volantes, de publicaciones periódicas, etc. En realidad es una especie aparte
de intromisión, que Quincy Wright (1959), para evitar confusiones, ha propuesto
se denomine “intervención subversiva” y Schwarzenberger (1950) “agresión por
poder”. Esta agresión, importante y escurridiza, se complica con las contiendas
civiles. Se plantea la pregunta de sí se puede o no, según el derecho
internacional, prestar ayuda militar o de otro tipo a una de las partes en
guerra, ayuda equivaldría a brindar apoyo a un determinado sistema político.
Hay ejemplos
recientes y muy orientadores de esta actitud, que muestran: el reconocimiento
casi inmediato al gobierno surgido de una sublevación, al que también se le
otorga amplia ayuda militar para que se imponga y se mantenga, mientras otras
Potencias se declaran neutrales, no intervencionistas; la intervención militar
para sofocar el levantamiento contra el régimen amigo; la intervención armada
para proteger a los connacionales y ayudar al gobierno en peligro a preservar
la integridad territorial y la independencia política; el apoyo a una fuerza
expedicionaria para derribar a un gobierno non grato, permitiéndole organizarse
y dándole apoyo logístico y naval; instalar y mantener estaciones de radio en
el propio país o en territorio ajeno para hacer propaganda, destruir la
ideología y la popularidad de un régimen de otra nación; impulsar esfuerzos
sistemáticos, hasta el boicoteo total, para estrangular económicamente a un
gobierno y al pueblo que lo respalda, llegando al cierre de puertos para barcos
que no se alinean y pretendiendo establecer una requisa en alta mar para los
mismos barcos. Los ejemplos citados, a base de hechos reales y relativamente
recientes, ponen a prueba la capacidad del derecho internacional para hacer
frente a ciertas formas extravagantes de intromisión que ciertos poderes se
empeñan en practicar. En presencia de la realidad, el derecho internacional
debe avanzar y ponerse adelante.
Principio
primario, básico, fundamental, del derecho internacional tradicional es que lo
sustenta un conglomerado de Estados soberanos, que no tienen que ver con la
estructura y la ideología de los gobiernos. De ahí que sea ilegal la
intervención extranjera en las transformaciones internas, totalmente independientes
de cambios y movimientos para un ataque contra la seguridad de otro Estado. Ya
en el siglo XIX fueron rechazadas las tentativas de la Santa Alianza para fundamentar
un derecho de apoyo a los gobiernos “legítimos” y echar a pique las
revoluciones sociales que se daban en ciertos climas. Después, ya en el siglo
XX, se llevó a la práctica, aunque por breve tiempo, el dictado del presidente
Wilson de fundamentar el reconocimiento a un nuevo régimen en la
“constitucionalidad” de su ascenso, que garantizaba su democratismo. Poco
después se optó por reconocer a todo gobierno, cualquiera hubiese sido su
origen, y se volvió a reconocer a la revolución como el único medio de efectuar
cambios sociales y políticos frente a ciertos regímenes y las circunstancias
que crean. De ahí que la intromisión o la tentativa de ella en las
transformaciones internas de otro Estado, así ayudando a los rebeldes como al
gobierno establecido, es contraria al derecho internacional.
En la clásica
doctrina de Jessup (1947) y Oppenheim (1952) “un Estado extranjero comete un
delito internacional cuando ayuda a los rebeldes estando en paz con el gobierno
legítimo”. No obstante, hay quienes quieren aprovechar la franca libertad así
en la forma como en la oportunidad del reconocimiento a los rebeldes como
gobierno constituido, par justificar, aunque con muy dudosa validez, la ayuda
que se les otorgue. A estas artimañas se les denomina “reconocimiento
inmediato”, aunque sea del caso que los insurgentes aún no dominen una parte
importante del territorio. Así ocurrió en el reconocimiento de Franco por
Hitler y Mussolini en 36, apenas iniciada la guerra, en abierto desacuerdo con
la costumbre tradicional, y que en verdad no era más que una intervención mal
disimulada.
5. La Corte decide: Que los
Estados Unidos al colocar minas en las aguas internas o territoriales de
Nicaragua, en los primeros meses de 1984, han actuado contra la República de Nicaragua
en violación de sus obligaciones según el derecho internacional consuetudinario
de no usar la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no
violar su soberanía y de no interrumpir
el comercio marítimo pacífico.
Entre las
acciones prohibidas en la guerra marítima, el VIII Convenio de La Haya , de 18 de octubre de
1907, trajo sobre la colación de minas las siguientes determinaciones:
Queda
absolutamente prohibido: 1) Colocar minas de contacto no fondeadas, a no ser
que estén construidas de modo que se tornen inofensivas una hora después de
estar sin control. 2) Colocar minas de contacto fondeadas, pero que no se
vuelvan inofensivas al romper sus amarras. 3) Colocar minas de contacto delante
de costas y puertos del enemigo sin más objeto que interceptar la navegación
mercante. En cuanto a las exigencias militares lo permitan, las zonas de
peligro habrán de ser señaladas por medio de avisos.
Haciendo un
poco de historia de la guerra marítima, recordaremos que en los siglos XVIII y
XIX los Estados beligerantes imponían bloqueo a las costas enemigas enviando
barcos de guerra a patrullar en las proximidades. Los buques neutrales que
trataban de romper el bloqueo eran apresados. Durante la Primera Guerra Mundial las
minas y los submarinos alemanes impidieron a los buques contrarios acercarse a
sus costas. S e estableció el bloqueo “a larga distancia”: se detenía e
inspeccionaba a los buques neutrales a cientos de millas de las costas,
provocando fuertes protestas. Con el submarino los alemanes hundían buques
mercantes sin previo aviso, sin salvar tripulación ni pasajeros. Esto suele
citarse como una causa para entrada de los Estados Unidos en la guerra, en
1917. Pero ambas partes se comportaban igual, y asimismo durante la segunda
guerra: Nüremberg declaró ilícita esta práctica, pero no impuso sanción por
ella, pues los aliados también la habían cultivado.
6. La Corte decide: Que los
Estados Unidos por los actos del parágrafo 6 han actuado contra la República de Nicaragua
en violación de sus obligaciones de acuerdo al artículo XIX del Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos y Nicaragua, Managua, 21 de enero de 1956.
Es natural que
la igualdad de los Estados también se aplique en el plano económico. El
principio de igualdad actúa en el área llamada a veces “dominio internacional”
marítimo, fluvial, etc. Veámoslo actuar. En el siglo XIX los Estados
occidentales proclaman la apertura de todos los países al comercio
internacional. Esto proporciona una salida a las potencias industriales de
Europa; después a los Estados Unidos. El principio se aplica en Asia. Se exige
la apertura al “comercio internacional”, es decir, occidental. Ningún Estado
puede cerrarse a este comercio. Se aplica presión política y militar a China y
el Japón. En 1853 es la demostración naval del Comodoro Perry en la bahía de
Yokohama: el Japón se abre sin problemas. Con China viene la firma del tratado
de Nankin con Gran Bretaña, de 1842, tras la “guerra del opio”; se abren
algunos puertos, después los ríos. De 1844 es el tratado de Wanghia, con los
Estados Unidos, y el de Whampoa, con Francia; y de 1847 el tratado con
Suecia-Noruega. El principio de “igualdad económica; de apariencia bilateral,
en Asia fue instrumento de dominación económica. La apertura permitió después
empresas privadas y concesiones: la explotación económica pesada, actualmente
disfrazada de “asistencia económica y técnica”.
Por lo que
hace a Nicaragua, el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, violado, según la Corte , por los Estados
Unidos, tendía a fortalecer los tradicionales vínculos de paz y amistad, y a
promover las relaciones económicas y culturales, las inversiones de capital
y los lazos comerciales, con derechos y
privilegios mutuamente ventajosos. Establecía facilidades para el comercio
yanqui, límites impositivos, indemnizaciones para casos de expropiación, trato
favorable en las cárceles y protección de la propiedad. Establecía un
tratamiento equitat5ivo para personas y
bienes nicaragüenses. El artículo 7 nulificaba las limitaciones
establecidas para la inversión en comunicaciones y transporte, operación bancaria
y exportación de suelos y otras riquezas naturales. Y el artículo 19 consagraba
la libertad de comercio y navegación entre ambas partes; el mutuo respeto con
las naves, y tratamiento de “nación más favorecida”; ayuda y amistad constante,
y principalmente en arribadas forzosas. En contraste con la letra y el espíritu de esta tratado, los Estados
Unidos coloca sus minas en nuestros puertos subrepticiamente y se quedan
callados esperando grandes catástrofes; o los atacan con las lanchas armadas de
la mafia que disponen.
7. La Corte decide: Que los
Estados Unidos al no dar a conocer la existencia y lugar de las minas por ellos
colocadas, las del parágrafo 6, han actuado en violación de sus obligaciones de
acuerdo con el derecho internacional consuetudinario a este respecto.
8. La Corte decide: Que los
Estados Unidos al elaborar en 1983 el manual “Operaciones psicológicas en
guerra de guerrillas”, y difundirlo entre los contras, han alentado la
ejecución por ellos de actos contrarios a los principios generales del derecho
humanitario. (No encuentra base para concluir que cualquiera de esos actos,
cometido, sea imputable a los Estados Unidos como acto propio).
Según se
desprende del parágrafo 2 de este fallo, para justificar la “autodefensa
colectiva” los Estados Unidos aceptan haber realizado actividades militares y
paramilitares en Nicaragua y contra ella. Sumando a esto la carga delictiva que
arrojan los otros parágrafos se concluye con amplitud y facilidad que los
yanquis han menoscabado y violado de arriba abajo los propósitos y principios
expresados en los artículos 1 y 2 de la Carta.
Esto trae como consecuencia la negación y el ataque a la
“Coexistencia Pacífica”, principio general de derecho internacional cuyos
elementos específicos se copian y completan de los artículos señalados de la
Carta. En resumen, los Estados Unidos
niegan y destruyen la “coexistencia pacífica”, preocupación grande de las
Naciones Unidas desde hace largo tiempo, cuya idea ha sido retenida y trabajada
en la Asamblea General
para una formulación general y definitiva de sus principios elementales. La
obra de la ONU
culminó cuando el 24 de octubre de 1970, se adoptó la resolución 2625 (XXV),
con una “Declaración relativa a los principios de derechos internacional
respecto a las relaciones amistosas y a la cooperación entre los Estados
conforme a la Carta ”.
Consagra siete principios: 1) Abstenerse de recurrir a la amenaza o al empleo
de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia; y de
cualquier otra forma incompatible con los principios de las Naciones Unidas. 2)
Regular las diferencias internacionales con métodos pacíficos, sin peligro de
la paz, la seguridad y la justicia. 3) No intervención en la competencia de
otro Estado, conforme a la
Carta. 4) Cooperar los Estados entre sí, conforme a la carta.
5) igualdad de derechos de los pueblos; y de su derecho a disponer de sí. 6)
Igualdad soberana de los Estados. 7) Cumplir los Estados de buena fe las
obligaciones que asumen conforme a la
Carta.
Como ya lo
advertimos, estos siete principios ya estaban formulados en los artículos 1 y 2
de la Carta ;
pero en la Declaración
de 1970 fueron desarrollados, explicitados y comentados; introduciéndose
interesantes adiciones sobre la desaparición del régimen colonial y la licitud
de la resistencia a esta forma de dominio.
La
coexistencia pacífica era doctrina internacional ya formulada en 1954. En el
tratado chino-indio del 29 de abril, relativo al Tíbet, se formulan cinco
principios básicos para las relaciones: 1) Respeto mutuo a la integridad
territorial y la soberanía. 2) No agresión mutua. 3) No ingerencia en asuntos
internos, mutua. 4) Igualdad y ventajas mutuas. 5) Coexistencia pacífica. Los
“cinco principios”, mencionados frecuentemente con su nombre indio “Panch
Shila”, tuvieron mucha difusión y gran repercusión. Se dijo que eran la
“expresión de una doctrina leninista”; y que estaban conformes a las enseñanzas
de Buda”. Lo cierto es que los tres primeros son fundamentales clásicos en
derecho internacional; el quinto ha servido muy bien para designar el conjunto;
y que hizo falta un principio de legítima defensa individual o colectiva, como
lo presentó más tarde en su artículo 51 la Carta de las Naciones Unidas.
La mayoría de
las bases del tratado chino-indio de 54 no eran nuevas; ya habían sido
formuladas en el tratado chino-soviético del 14 de febrero de 1950 (con Chiang
Kai-Chek). Y fuera del tratado chino-indio, los “cinco principios” están en
varios tratados entre los desaparecidos Estados socialistas, en unas cincuenta
declaraciones bilaterales o plurilaterales y comunicados conjuntos, y en gran
número de declaraciones unilaterales. A veces con otro orden, o formulación
diferente, o variando en número.
Y en 1955, en la Conferencia de
Bandung, Pakistán propuso adoptar una declaración fundamentada en los “siete
pilares de la paz”; éstos son los cuatro primeros de los “cinco principios”,
más los tres siguientes: derecho de legítima defensa individual y colectiva;
derecho de los pueblos para disponer de sí mismos; condena al colonialismo. La Conferencia adoptó una
declaración basada en diez principios: “los cinco principios” ya conocidos,
entremezclados con estos otros cinco: respeto a los derechos fu fundamentales
del hombre; reconocimiento de la igualdad racial; negativa a propiciar arreglos
pro-intereses de las grandes potencias; arreglo de los conflictos internos por
medios pacíficos; respeto a la justicia y a las obligaciones internacionales.
9. La
Corte decide: Que los Estados Unidos, por sus ataques al
territorio nicaragüense que se refieren en el parágrafo 4, y por declarar un
embargo general sobre el comercio con Nicaragua el 1º de mayo de 85, han
cometido actos calculados para privar de su objeto y propósito el Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación, de Managua, 21 de enero de 1956.
10. La Corte decide: Que los
Estados Unidos, atacando el territorio nicaragüense como se refiere en el
parágrafo 4 y declarando un embardo general sobre el comercio con Nicaragua el
1º de mayo 85, han actuado en violación de sus obligaciones, de acuerdo al
artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, de Managua, 21 de
enero de 1956
La actitud de
los Estados Unidos contra Nicaragua, específicamente contra su economía,
actitud que envuelve la colocación de las minas y el embargo, crea un delito
descomunal, negativo a toda explicación o pretexto, que vulnera el derecho
internacional consuetudinario y el Tratado de Managua de 56, de Amistad,
Comercio y Navegación.
11. La Corte decide: Que los
Estados Unidos “están en la obligación inmediata de cesar y de abstenerse de
todos aquellos actos que puedan constituir violaciones a las obligaciones
jurídicas indicadas”.
12. La Corte decide: Que los
Estados Unidos “están en la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua
por todos los daños causados a Nicaragua por las violaciones de las
obligaciones de conformidad con el derecho internacional anteriormente
indicadas”.
13. La Corte decide: Que los
Estados Unidos “están en la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua
por todos los daños causados a Nicaragua al violar el Tratado de Amistad,
Comercio y Navegación, entre las partes, suscrito en Managua, el día 21 de
enero de 1956” .
14. La Corte decide: Que “la forma
y monto de tales indemnizaciones, de no llegarse a ningún acuerdo entre las
partes, será resuelto por la
Corte , y reserva para este propósito el procedimiento
subsiguiente en el asunto.
15. La Corte “recuerda a las dos
Partes su obligación de buscar una solución a su controversia por medios
pacíficos, de conformidad con el derecho internacional”.
Dado en inglés
y francés, el texto inglés dando fe. Palacio de la Paz , La Haya , 27 de junio de 1986.
Tres ejemplares: uno para el archivo de la Corte , otro al gobierno de Nicaragua y otro para
el gobierno de los Estados Unidos.
(f.) Nagendra Singh, presidente. Santiago Torres
Bernárdez, secretario
En los 16
parágrafos que componen la sentencia, hay seis que señalan violaciones al
derecho internacional consuetudinario (3, 4, 5, 6, 8 y 9) y tres para las violaciones
al Tratado de Amistad de 56 (7, 10 y 11); hay uno (13) para ordenar
indemnizaciones por las segundas. Y hay tres parágrafos (12, 15 y 16) para las
ejecutorias generales. Los dos primeros del documento establecen la
jurisdicción de la Corte
sobre el caso (1) y el rechazo a la pretendida “autodefensa colectiva” de los
Estados Unidos (2). Resulta notorio que un 33% de la sentencia se ocupa del
Tratado de Amistad de 56, inexistente desde el 1º de Mayo de 1986 por denuncia
de los yanquis. Da la impresión de que ésta ha sido una condena doble para los
Estados Unidos. Y que la indemnización que se demanda
y cuyo valor se adelanta por ahí en noticieros y entrevistas, debiera elevarse
por lo menos al doble.
1986: Nora Astorga, Embajadora ante la ONU , el Subscretario de la ONU para Asuntos Políticos,
Sr. Diego Cordovez, Daniel, y su esposa, Rosario Murillo.
¿QUÉ HACER CON EL CONSEJO PARALÍTICO FRENTE AL IMPERIALSIMO
EMPECINADO?
Ahora tenemos
ante el Consejo de Seguridad el problema del cumplimiento de la sentencia. Se
corre el riesgo de que frente a cualquier resolución del Consejo de Seguridad,
los yanquis utilicen el veto, como ya empezaron a hacerlo, y paralicen el
procedimiento ¿Podríamos liberarnos de esa parálisis?
El derecho de
voto privilegiado de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad
los capacita para bloquear en cualquier momento el procedimiento.
Hay quienes
opinan que el derecho de veto debiera eliminarse. Para ello habría que reformar
la Carta de la ONU , cosa muy difícil. Aunque
es causa de inercia en el funcionamiento de la Organización , el veto
funge como garantía para el Estado que lo ejerce, y su supresión podría
originar deserciones entre sus practicantes.
Contra el
abuso del derecho de veto se han generado algunos procedimientos, como la
constitución de un organismo permanente regido por la regla de la mayoría: la
“Pequeña Asamblea”; y se ha ido desarrollando la competencia de la Asamblea misma para
mantener la paz, pero sin poder de decisión.
Una enorme
importancia revista la resolución 377
(V) de la ONU ,
conocida como Unión Pro Paz,
adoptada por la Asamblea General
el 3 de noviembre de 1950, dirigida
contra la inercia de la
Organización , cuando se abusa del derecho de veto en el
Consejo de Seguridad.
Así, convocada
por la mayoría de sus miembros, o por la de nueve miembros del Consejo de
Seguridad, la Asamblea
reemplaza al Consejo paralizado.
El
procedimiento de la resolución 377 (V), “Resolucin Acheson”, ha sido empleado
varias veces con resultados exitosos, principalmente en el problema de Suez
(1956) y en el caso del Congo (1961), en que se emplearon fuerzas de policía
internacional.
En el caso de
Suez, el 31 de octubre de 1956, fuerzas anglofrancesas habían emprendido
operaciones contra Egipto “para proteger el canal”, después del ultimátum a
Israel y Egipto para que suspendieran sus entrenamientos militares. En el
Consejo de Seguridad se había propuesto abstención general pero el proyecto fue
vetado por Francia y Gran Bretaña. Con siete votos se llevó el caso a la Asamblea General ,
según la resolución 377 (V). La
Asamblea ordenó el cese inmediato del fuego y la creación de
una fuerza internacional de emergencia, con hombres de diversos países que
aceptaron contribuir. Más de veinte Estados suministraron los elementos
militares y otros contribuyeron con su transporte. 5,000 hombres que componían
esta fuerza propiciaron y realizaron la
evacuación de los advenedizos, con total aprobación de los egipcios.
En el caso del
Congo Belga, que proclamó su independencia en 1960, había quedado con problemas
internos que dieron ocasión a Bélgica, para enviar tropas “a proteger a sus
nacionales”. Los congoleses pidieron al Secretario General asistencia militar.
Y el Consejo de Seguridad, el 13 de julio, a los seis días de pertenecer el
Congo a las Naciones Unidas, exige a Bélgica el retiro y autoriza la asistencia
militar al gobierno congolés. El 15 de julio llegan las primeras tropas. Nueva
orden del Consejo de Seguridad para que Bélgica también retire sus tropas de
Katanga, provincia sureña del Congo, para hacer lugar a las fuerzas de
emergencia; se subraya que tales fuerzas no intervienen ni intervendrán en
conflictos internos, constitucionales o no, ni ejercerán influencia en ellos.
Hasta aquí el Consejo de Seguridad había actuado por consenso. Al paralizarse
el 17 de septiembre por abuso del veto, se recurrió a la “Resolución Acheson”,
y la Asamblea General
pidió al Secretario General proporcionara al gobierno del Congo la ayuda
necesaria. Tras un incremento de las actividades y el recrudecimiento de la
guerra, las Naciones Unidas se trazan una línea: medidas para cortar la guerra
civil, cese de operaciones militares, uso de la fuerza sólo en últimas
instancias. Así, se responde con la fuerza a los mercenarios al servicio de
Katanga. En noviembre de 61 el Consejo de Seguridad autoriza el empleo de la
fuerza “en la medida necesaria”. Las fuerzas de emergencia elevan a 20,000
hombres, procedentes de veinte Estados africanos. En 1963 Katanga es
reintegrada al Congo.
¿Qué lecciones
provechosas para nuestra patria podemos extraer del recuerdo de estos hechos?
Ahí está el Consejo de Seguridad paralizado por el veto yanqui, ahí está la Asamblea General
de la ONU y ahí
está la simpatía mundial por el sufrido pueblo de Nicaragua y su Revolución.
───── Ω Ω Ω ─────
25 AÑOS DESPUÉS...
AYER, LA HAYA - HOY, NICA ACT
La publicación de El Nuevo Diario en fecha 6 de julio de 2011:
END LLEGA AL FONDO Y OBTIENE DOCUMENTO INÉDITO SOBRE HISTÓRICA
DEMANDA CONTRA EE.UU.
Fue renuncia en La Haya
* Nicaragua desistió de continuar el
procedimiento para tasar la indemnización, e informó de arreglo amistoso con
Washington
* Expertos nicas consideran que no hubo
mandato soberano para renunciar a la indemnización, que fallado el caso era un
bien del Estado nicaragüense
* Manejo de Ortega sobre el tema es sólo
una mal informada retórica
Nacionales
Esta nota de prensa de la CIJ da cuenta en 1991 de cómo
Nicaragua renunció a cobrar a Estados Unidos la indemnización del juicio por la
agresión militar de los años 80. CORTESÍA/END
Una declaración oficial de la Corte Internacional
de Justicia con sede en La Haya
confirmó que el gobierno de Violeta Barrios de Chamorro renunció continuar con
el procedimiento para tasar la indemnización que Estados Unidos debía pagar a
Nicaragua, producto de la sentencia condenatoria de la CIJ emitida en 1986.
La comunicación revela que el Secretario
de la Corte
informó a la prensa el 27 de septiembre de 1991, que el gobierno Barrios
renunció a la indemnización.
El 12 de septiembre de ese año, el agente
de Nicaragua en La Haya
informó a la Corte
que el gobierno decidió “renunciar a todo derecho de acción” y que “no deseaba
continuar con el procedimiento”.
De acuerdo con la cita textual del
documento que EL NUEVO DIARIO obtuvo, el Secretario de la Corte cita al agente nica,
declarando en nombre de su gobierno: “Ha decidido renunciar a todo derecho de
acción basado en el caso. No desea continuar con los procedimientos, y pidió
una orden para que se registre oficialmente la suspensión del procedimiento y
para que se remueva el caso de la lista”.
Según el documento emitido el 26 de
septiembre de 1991, el Presidente de la Corte mandó a registrar la suspensión del
procedimiento y orientó remover el caso de la lista de la Corte , a solicitud del
gobierno de turno de Nicaragua.
“En cumplimiento del artículo 89 de las
Reglas de la Corte ,
el Presidente de este Tribunal fijó el 25 de septiembre de 1991, como el plazo
dentro del cual el gobierno de Estados Unidos de América podría indicar si se
oponía al desistimiento. En esa fecha, una carta de consentimiento de la
suspensión fue recibido de parte del Asesor Jurídico del Departamento de Estado
de Estados Unidos, a nombre de su gobierno”, dice el documento.
“En consecuencia, el Presidente de la Corte , el 26 de septiembre
de 1991, dictó una providencia de registro de la suspensión de las actuaciones
y ordenó la eliminación del caso de la lista de la CIJ ”, reza el documento
histórico.
Doña
Violeta no estaba facultada
El especialista en derecho internacional,
Róger Guevara Mena, sostiene que la decisión del gobierno de Barrios de
Chamorro fue incorrecta, pues en su calidad de Presidenta de la República , la
exmandataria no tenía esa facultad.
“En el derecho internacional, para que la
parte tenga el derecho a renunciar a los bienes como resultas de un juicio
internacional, la parte debe tener un
mandato. Ese mandato tiene que ser soberano, y como la soberanía la ejerce el
pueblo, este ejerce su soberanía a través de una elección, de un plebiscito o
de un referéndum”, expresó Guevara Mena.
Según el especialista, el Presidente “no
tiene el derecho de ceder los activos del Estado, y para ello tuvo que haber
consultado, de manera que ese desistimiento realizado por la mandataria
Chamorro lo que hizo fue suspender el proceso y la tasación de la decisión
judicial de la CIJ ”.
El gobierno de doña Violeta ni siquiera
llevó una resolución de la
Asamblea Nacional , ya que la Ley 130, derogando la Ley 92, Ley de Protección de
los Derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional
de Justicia, solo devolvía las cosas a la situación en que estaban antes de
abril de 1990, agregó Guevara Mena.
“Nicaragua pudo haber hecho en todos
estos años esa consulta donde se desautorizaba a la mandataria por no tener
mandato expreso para renunciar a esos fondos, y una vez aceptada la solicitud
de Nicaragua, con el respaldo de un plebiscito, y luego, una vez admitida la
solicitud, la Corte
iba a efectuar la tasación en el estado en que había quedado antes de la
renuncia. Una vez tasada por la
Corte , el gobierno nicaragüense podía presentarse ante la Corte Federal de
Justicia de Estados Unidos pidiendo el cumplimiento de la sentencia”, explicó
Guevara Mena.
Derecho
no perdido
El presidente de la Comisión de Asuntos
Jurídicos del Parlamento, José Pallais, considera que el hecho de que “no se
ejerció la acción, no quiere decir que se haya perdido el derecho”.
“Se renunció a los procedimientos y eso
no significa que se renunció a los beneficios de la sentencia”, agrega Pallais.
Nicaragua denunció en 1984 a Estados Unidos por el
ataque militar de la CIA
en varios municipios del país, por el minado de los principales puertos
marítimos de Nicaragua, por el aislamiento económico, por los sabotajes a
objetivos civiles y económicos y por los daños materiales que estas actividades
provocaron.
Dos años después, la Corte condenó a Estados
Unidos, país que desconoció la jurisdicción de la CIJ en ese juicio. En 1991,
Violeta Barrios de Chamorro renunció a
cobrar la indemnización económica que en 1989 el gobierno había
calculado en 17 mil millones de dólares.
El 27 de junio se cumplieron 25 años de
la condena, y el presidente Daniel Ortega dedicó varios minutos de su discurso
a cobrar esta “deuda histórica”, pero al parecer sin tener ninguna noción de la
situación jurídica internacional del cómo había sido interrumpido el caso, y
manejando la pretensión de Nicaragua sobre el monto de los daños, como una
tasación de la Corte ,
algo que esta última no tuvo tiempo de hacer.
El ex vicecanciller Víctor Hugo Tinoco
considera que esto es “parte de la retórica” del mandatario. “Si Ortega tiene
interés en eso, tiene que reabrir un juicio”, sostiene, es decir, comenzar por
impugnar la renuncia del gobierno de doña Violeta, y si lo resuelven
favorablemente, continuar las resultas del juicio, es decir, el cobro de la
indemnización.
Estados Unidos aseguró
la semana pasada que el fallo de La
Haya y la indemnización eran “caso cerrado”, sin embargo
Carlos Argüello Gómez, histórico agente jurídico de Nicaragua ante La Haya durante la sentencia de
1986, consideró que con una Ley de la República no se desestima el fallo de la CIJ , y explicó que lo que se
detuvo fue como se dice en derecho, el tasamiento de la deuda.
“Eso (la sentencia) es
un patrimonio de Nicaragua, y lo que se hizo en su momento fue suspender la tramitación
ante la Corte ,
pero no se ha renunciado ni se podía renunciar a una indemnización que es de
Nicaragua y del pueblo de Nicaragua”, señaló Argüello Gómez.
Thomas O’Neill, Presidente de la Cámara de Representantes,
siempre partidario de las presiones económicas, proclama: “No hay duda de que
podemos hacerlos arrodillarse de lo noche a la mañana”. Otra medida prevista fue la abrogación del
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, manteniendo “intactas” las relaciones
diplomáticas. Se consideró la demora en la deuda y la congelación de bienes de
Nicaragua en los Estados Unidos; la restricción de viajes de yanquis a
Nicaragua; y el cierre de las oficinas comerciales de este país en los Estados
Unidos. Todo ello conformaba una real y verdadera declaratoria de guerra
económica.





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